EXP. N.°
00496-2022-PA/TC
LIMA
ANDRÉS ALBERTO MARCONI
BUSTAMANTE
Con fecha 11 de marzo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, ha dictado el auto en el Expediente 00496-2022-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido voto y el magistrado Sardón de Taboada ha emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
Lima, 11 de marzo de 2022
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Alberto Marconi Bustamante contra la resolución de fojas 66, de fecha 1 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
1. Con fecha 7 de setiembre de 2018, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Salud y el Hospital
Nacional Cayetano Heredia, con el objeto de que se les
ordene reconocerle el tiempo de servicios laborado para el referido
hospital, mediante contratos
de servicios no personales
y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de febrero de 1993 hasta
el 3 de julio de 2010.
Manifiesta que desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de junio de 2008 fue contratado en el Hospital Nacional Cayetano Heredia en la modalidad de contratos de servicios no personales, y que en dicho período realizó labores propias del régimen laboral. Asimismo, sostiene que desde el 1 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010 fue contratado bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios (CAS) y que recién fue nombrado el 4 de julio de 2010, bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo 276; es decir que los servicios de índole laboral prestados durante 20 años y 5 meses no han sido reconocidos por su empleador, a pesar de sus múltiples requerimientos. Agrega que los contratos de servicios no personales y los contratos administrativos de servicios, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil, no son materia de pronunciamiento por parte de dicho ente, por cuanto sus normativas se encuentran fuera de su competencia, por lo que no cuenta con un marco legal adecuado para hacer valer sus derechos. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo, entre otros (f. 11).
2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 2018, declaró
improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional y del precedente vinculante establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, por considerar que el proceso
contencioso administrativo resulta
la vía igualmente satisfactoria
para que el recurrente solicite la pretensión planteada en autos (f. 41).
3. La Sala revisora
confirmó la apelada por similar argumento y precisó que la vía del proceso
laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, constituye una vía igualmente satisfactoria como la vía del
proceso de amparo (f. 66).
4. Este Tribunal
considera que en el presente
caso debe evaluarse
si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. En la Sentencia
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad
de las consecuencias.
6. En el caso de autos,
el demandante solicita, en concreto, que se reconozca el tiempo de servicios
prestados al Hospital
Nacional Cayetano Heredia,
desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 3 de julio de 2010, pues durante dicho período prestó servicios bajo las
modalidades de contrato de servicios no personales
y contratación administrativa de servicios (CAS). Es decir, se trata de una pretensión
originada en prestaciones de servicios de carácter personal
y de naturaleza laboral en una entidad pública, de un servidor público,
porque se encuentra acreditado en
autos que el recurrente, como auxiliar de sist. administrativo del sector de la salud,
está sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto
Legislativo 276, hecho corroborado con la Resolución Directoral
180-2010-SA-DS-HNCH/OEGRRHH, de fecha 19 de julio de 2010 (f. 9).
7. Con base en lo
expuesto, este Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva,
el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante
y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la parte demandante.
8. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se
ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del
derecho en caso de que se transite
por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera,
tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
9. Por lo expuesto, en
el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso
contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la
demanda.
10. De otro lado, si
bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013- PA/TC establece reglas
procesales en sus fundamentos 18 a 20, dichas reglas son aplicables solo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada
sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de
2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda
se interpuso el 7 de setiembre de 2018 (f. 11).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente auto, me aparto de la referencia al Expediente 02383-2013-PA/TC (precedente Elgo Ríos). Como señalé en el voto singular que entonces suscribí, los criterios allí detallados generan un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de derecho.
Corresponde aplicar al presente caso la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia y no se ha acreditado que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente.
SARDÓN DE TABOADA
Si en la votación de un caso concreto un magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia
sobre dicho caso, entonces, en sentido estricto,
no ha votado, no administra justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
El Reglamento Normativo
es vinculante para todos, inclusive
para los magistrados del Tribunal Constitucional
El Nuevo Código Procesal Constitucional está vigente por el poder de los votos y
no de las razones jurídicas
En el presente caso, por las razones expuestas en la ponencia, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario dejar constancia sobre tres asuntos de la mayor relevancia y que han pasado desapercibidos por los justiciables, operadores jurídicos, ámbito académico y ciudadanía: el primero, relacionado con una práctica de algunos magistrados del Tribunal Constitucional de autodenominar “votos singulares” a decisiones que no lo son, generando un grave perjuicio para los justiciables al no contar con un pronunciamiento sobre el caso por parte de tales magistrados; el segundo, vinculado al anterior, de que los referidos magistrados no acatan determinadas disposiciones del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y, el tercero que actualmente estamos aplicando un Nuevo Código Procesal Constitucional, que pese a contener vicios formales por contravenir la Constitución y el Reglamento del Congreso, hoy está vigente por el poder de los votos (de una mayoría parlamentaria y de tres magistrados del Tribunal Constitucional) pero no de razones jurídicas.
1.
De la revisión
de actuados en el presente
caso, dejo constancia, respetuosamente, que el magistrado Ferrero Costa está
denominando “voto singular” a una
decisión que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncia
sobre el respectivo caso concreto. Esta forma de proceder dificulta el adecuado
funcionamiento de la sala pues impide que los otros dos magistrados que integramos
la sala podamos conocer el punto de vista de dicho magistrado sobre el caso concreto
y así poder resolverlo mejor. Se desnaturaliza así la razón de ser de un colegiado.
2.
Si un magistrado o una mayoría de magistrados se ha
pronunciado en el sentido de que la
demanda del caso concreto es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben contraargumentar sobre
esas razones de la improcedencia u otras razones,
pero siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
3.
Lo que no corresponde hacer es que el “voto
singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como aquella,
sobre si se debe convocar
o no a una audiencia
pública, pero sin expresar ninguna razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo no
sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sino también la Constitución.
4. Al respecto, cabe
precisar que la Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la función
jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal
Constitucional “2. Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción
de cumplimiento”.
5.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo
5 que “En ningún caso el Tribunal
Constitucional deja de resolver
(…) Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo
en favor o en contra en
cada oportunidad (…)”.
6. El Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 8 que “(…)
Los Magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra
en cada oportunidad (…)”.
7.
En el presente caso, de acuerdo a la normatividad
antes mencionada y teniendo en consideración la posición del mencionado magistrado, no estamos propiamente ante un voto singular. En ningún extremo
de su denominado “voto singular”
hay algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
8. Tal decisión únicamente tiene referencias a lo que considera la necesidad de que se realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los argumentos pertinentes.
9.
Puede revisarse minuciosamente el denominado “voto singular” y en ninguna parte existe alguna referencia al
caso concreto, a los argumentos del
demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede
denominar voto singular. En sentido
estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en
última y definitiva instancia. Hay una
grave omisión en los autodenominados “votos singulares”. No se está votando ni a favor ni en contra en cada
oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente,
un magistrado del Tribunal Constitucional no está votando en el
caso concreto.
10. Por lo tanto, entendiendo que el magistrado mencionado no ha votado en el
presente caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el voto que corresponda. Sin
embargo, procedo a pronunciarme sobre la pretensión de este caso para no perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una atención con prontitud y celeridad
por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
11. Con dicha forma de
proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, respecto de la tramitación de los procesos
de control concreto
dispuesta por el Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se está dejando resolver
sobre el caso concreto en la respectiva vista de la causa.
12. No sabemos
qué razones tuvo el Poder Legislativo cuando elaboró el artículo
24 del Nuevo Código Procesal Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento público,
no se dio una amplia
deliberación pública previa al dictado de dicho código). Lo cierto es que, una vez publicada
una ley, ésta se independiza de su autor.
13. ¿Qué es lo que redactó
el legislador en el artículo
24? Diremos que en uno de sus extremos redactó la
expresión “vista de la causa”. ¿Existe en
el derecho procesal diferentes tipos
de “vista de la causa”? por supuesto que
sí. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de la causa
sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en
la tramitación de los casos siempre
debe haber vista de la causa y que en aquellos
casos que requieran pronunciamiento de
fondo se realizará la respectiva
audiencia pública. En otras palabras, algunos casos no tendrán audiencia pública y algunos otros si tendrán
audiencia pública, siempre y cuando lo justifique el caso.
14. ¿Qué es lo deben hacer todos los magistrados del
Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que
está haciendo un magistrado del Tribunal Constitucional?
Está incumpliendo el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no está votando en
el caso concreto.
15. Ampliando lo expuesto, cabe mencionar que el artículo
19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece como uno de los
deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir y hacer cumplir su
Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el ordenamiento
jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
16. Asimismo, el
artículo 11-C del referido cuerpo normativo establece lo siguiente: “En los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la
vista de la causa la Sala considera
que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública.
También se resuelven sin convocatoria
a audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por
salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda requiere
un pronunciamiento de fondo por parte
suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública.
Los secretarios de Sala están autorizados
a suscribir los decretos de notificación de vistas de la causa y de celebración
de audiencias públicas”.
17. El mencionado
artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución Administrativa N°
168-2021-P/TC. Si bien el
acuerdo de Pleno que aprobó tal incorporación se produjo con el voto en contra
de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,
ello en ningún modo justifica que tales magistrados no acaten las disposiciones
del Reglamento Normativo.
18. Una vez aprobada la
reforma del Reglamento Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y servidoras del
Tribunal Constitucional, así como los
respectivos justiciables. Eso es lo que ordena
nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas las reformas del Reglamento Normativo.
19. El citado artículo
11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las citadas normas de
la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene algunos
mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala considera
que la demanda es improcedente, se
resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres magistrados de la sala consideran
que la demanda es improcedente, deben resolverlo así. Ello exige un
pronunciamiento sobre el caso
concreto;
2) “También se resuelven
sin convocatoria a audiencia pública
los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia
un pronunciamiento sobre el caso
concreto;
3)
“Si en la vista de la causa la Sala considera
que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte
suya, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”.
De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda
requiere un pronunciamiento
de fondo por parte del Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia
pública”. De este extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento
sobre el caso concreto.
20. Todos estos
supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto. Eso es lo que dice el
reglamento (y otras normas citadas) y lo
que debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado
como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre vinculadas
al caso concreto.
21. A modo de referencia sobre la adecuada
forma de manifestar la discrepancia y
respeto de los acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre
de 2015, mediante
Resolución Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó
el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar un precedente.
22. Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos (magistrados Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos
en contra (magistrados Urviola Hani,
Ledesma Narváez y Sardón de Taboada).
Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse a la nueva de regla de votación que puso el
Pleno pues era, es y será mi deber respetar y acatar el Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
23. No quiero analizar
en detalle la argumentación del
magistrado Ferrero, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer
valer mediante argumentos orales sino
también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser
oral.
24. Si el legislador que
dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el artículo 24 el texto “vista
de la causa” y no puso “audiencia pública”, sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de su autor. Si hoy dice “vista de la causa”, entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que esta expresión
es similar a “audiencia
pública”.
25. Basta sólo revisar
la normatividad procesal en el Perú para darnos cuenta que pueden darse vistas de la causa con audiencia pública y sin
audiencia pública. Así pues, el mandato expreso
del legislador contenido
en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional es que los
casos que lleguen al Tribunal
Constitucional tengan vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
26. Por el contrario, resulta
un exceso que se obligue
a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con
audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto
por el legislador.
27. Por esto, resulta preocupante que se desacate
no solo determinadas disposiciones del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional, adoptados mediante Acuerdos de Pleno, sino también el mandato
expreso del propio legislador (entre
otras normas citadas), generando votos que no
contienen un expreso
pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
28. Teniendo en cuenta
que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado
en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi
deber de jueza constitucional dejar constancia
de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad
[Expedientes 00025-2021- PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y
tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su
inconstitucionalidad, se aplique
sin ningún cuestionamiento.
29. En otras palabras, el
poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e
incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.
30. Luego, el Tribunal
Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó
dicho accionar del Poder Legislativo.
31. Serán la ciudadanía,
la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico
para que estas situaciones no se repitan.
32. Un Código Procesal
Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado
que regula los procesos de defensa de
los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es
claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.
33. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios
materiales). Lo voy a exponer de modo breve:
La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley
Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen
de comisión.
34. El artículo
73 del Reglamento del Congreso
regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción
para que la Junta de Portavoces
pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante,
establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas
de reforma constitucional, de leyes orgánicas
ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.
35. Asimismo, concordante con el artículo
antes citado, el artículo 31-A, inciso
2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa
presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de
los miembros del Congreso allí representados,
de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas
sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del
Reglamento del Congreso”.
36. Como se aprecia, el
Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos
de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar
del envío a comisiones en ningún supuesto.
37. En el caso de las observaciones del Presidente de la República
a la autógrafa de una proposición aprobada,
éstas “se tramitan como
cualquier proposición” [de ley]
(artículo 79 del Reglamento del Congreso).
38. Por tanto, ante las
observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier
proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la
respectiva comisión, resultando
prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a
comisión cuando se trata
de leyes orgánicas.
39. En el caso del Nuevo
Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de
Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las
observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que
se trataba de una ley orgánica.
40. Esta exoneración
resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad,
por lo que correspondía declarar la
inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal
Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República
no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo
fijó.
41. Carece de fundamento
el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del
artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada
por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo
si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su
primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.
42. Este argumento de
los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes
orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.
43. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas,
la Junta de Portavoces
del Congreso de la República, está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal
Constitucional debieron recibir un dictamen
de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían
ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.
44. Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal
Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal
Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en
abstracto y por razones de forma,
dicho código, debo proceder a aplicarlo
en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento
en los casos que por razones de fondo
se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales, como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional, específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional (segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente 00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30 de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero, Expediente 00987- 2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional (fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que, como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues, lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras, define la vista como
Actuación en que se relaciona ante el tribunal, con
citación de las partes, un juicio o incidente, para dictar el fallo, oyendo
a los defensores o interesados que a
ella concurran. Es una actuación oral,
sin perjuicio de su documentación escrita o por grabación de imagen y sonido,
y salvo excepciones, de carácter
público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
S.